NOTA INFORMATIVA FORMACION

 



Extracto informe de la UCSP de 14-06-2016


ANTECEDENTES:

… solicita aclaración sobre las siguientes cuestiones planteadas: 

Si el hecho de que un VS manifieste su negativa a realizar los cursos de formación permanente puede ser constitutivos de infracción administrativa. 

Si el trabajador está obligado a la realización de tales cursos de formación permanente. 

Si la empresa de seguridad incurre en algún tipo de responsabilidad ante la negativa del trabajador a realizar los referidos cursos. 

Si la empresa cuenta con algún mecanismo de naturaleza administrativa para conseguir que el trabajador acuda a recibir dicha formación. 

Si el trabajador puede seguir realizando su trabajo como VS, pese a no haber querido realizar el reciclaje. 


CONCLUSIONES:


1.- La obligación de realización de los cursos de formación permanente afecta tanto a las empresas de seguridad privada como al personal integrado en las mismas. A las primeras en cuanto tienen el deber de que el personal integrado en sus plantillas cumpla todos los requisitos de formación legal y reglamentariamente establecidos y, en consecuencia, ha de facilitar y asegurar la impartición de los mismos; y al personal, en cuanto que es el destinatario directo de tales cursos a los que preceptivamente debe asistir para mantener al día el nivel de aptitud y conocimientos necesarios para el ejercicio de sus funciones. 


2.- El incumplimiento de tal obligación puede ser susceptible de imposición de sanciones tanto para el personal como para las empresas de seguridad privada, tipificadas como graves, en el ámbito de la seguridad privada. En el caso de las empresas, éstas no incurrirán en responsabilidad alguna, ante la negativa de los VS de cursar la formación a impartir, siempre que acrediten haber empleado todos los medios a su alcance para organizar, facilitar y asegurar la impartición de las acciones formativas pertinentes, y no incurran en el supuesto a que se refiere el artículo 57.2.h) de la LSP. El VS, por aplicación de este precepto, no podría ser utilizado en la prestación de servicios de seguridad privada cuando tuviese más de un año de antigüedad en la empresa, debiendo ser denunciada tal circunstancia ante las autoridades competentes del ámbito laboral y administrativo, sin perjuicio de que pueda ser igualmente suspendida o extinguida su habilitación en base a las consideraciones anteriormente expuestas.


3.- Los convenios colectivos o los acuerdos suscritos entre las organizaciones patronales y sindicales del sector, sin perder de vista las disposiciones que puedan resultar de aplicación en virtud de lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores o en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y demás normativas de desarrollo, constituyen – y así se deduce del mencionado Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para el periodo comprendido entre julio de 2015 y diciembre de 2016 – son los instrumentos idóneos para regular, de forma dialogada y consensuada, determinados aspectos como los que constituyen el objeto de las consultas, cuya manifiesta incidencia en el ámbito económico-laboral propugna tal vía como la más adecuada para su solución. 

Como siempre, para cualquier consulta o aclaración quedamos a tu disposición.


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